Requerimientos Medios Magnéticos

Le recordamos que el obligado a presentar virtualmente la información exógena deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

medios magnéticos

• La casi totalidad de los contribuyentes personas jurídicas están, de tiempo atrás, obligados a efectuar reportes en medios magnéticos detallados a la DIAN.

• En esos reportes, se incluyen los terceros con los cuales el contribuyente ha tenido operaciones en el año gravable, identificados por su NIT y/o cédula, tipo de operación, cuantía y demás elementos que permitan realizar los cruces de verificación

• Desde su concepción, hace ya más de 20 años, el reporte de medios magnéticos ha buscado, a partir de los contribuyentes formales que cumplen todas sus obligaciones, obtener información que permita realizar cruces para poner en evidencia a las personas naturales o jurídicas que en el país, no están cumpliendo sus operaciones.

• En paralelo, el reporte también obliga a informar las operaciones con el extranjero, con el obvio propósito de verificar costos y gastos de los contribuyentes.

• Esas operaciones con entidades del exterior se fundan usualmente en las facturas y documentos que las contrapartes extranjeras emiten, aspecto donde el contribuyente nacional no tiene acceso en la mayoría e los casos a información detallada o incluso a la posibilidad de obtener que se emitan facturas conforme la legislación colombiana, pues esas contrapartes extranjeras cumplen con sus propias leyes y no aceptan suministrar información adicional o someterse a normas colombianas.

• Por tal razón, esas operaciones con personas naturales o extranjeras, se reportan bajo un código especial, establecido por la misma DIAN en el formato de medios magnéticos, códigos que van del 4444440001 al 444449999.

• Así se ha reportado siempre y hasta este año, jamás la DIAN había objetado ese reporte, porque además (hay que insistir en ello), está previsto en el formato.

• Sin embargo, en las ultimas semanas, los grandes contribuyentes han recibido una comunicación de la DIAN, donde esta indica:

“La Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en desarrollo de las acciones de facilitación que permitan el cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los contribuyentes, le comunica que revisada la Información exógena presentada por el año gravable 2020, se observan operaciones con personas, sociedades o entidades del exterior que cuentan con su propio número, código o clave de identificación fiscal tributaria, pero, no obstante, para su identificación se hace uso de los códigos 444444001 al 444449999, cuando éstos se deben usar exclusivamente para los eventos en los que en el país del exterior no se utilice numeración fiscal.

Por lo anterior, lo invitamos a hacer la revisión de los errores informados, así como de los demás que llegaré a identificar, y proceder de manera voluntaria a corregir el reporte en medios magnéticos por el año 2020, liquidando la sanción de que trata el

literal b) del inciso primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, pudiendo dar aplicación al contenido del parágrafo del mismo artículo.

Esta sanción deberá liquidarse y pagarse utilizando el formulario 490, indicando el concepto 71 – Sanción parágrafo artículo 651 del E.T.”

• Tal vez lo primero a indicar aquí, es que se trata de una aproximación nueva de la DIAN, que pretende basarse en la exegética interpretación de la norma sobre medios magnéticos, pero que en realidad constituye un cambio de posición claro frente a lo que se ha hecho por años.

• Adicionalmente queda la sensación que se trata de una excursión de pesca con fines puramente recaudatorios, porque la comunicación no indica siquiera cuales son los países que supuestamente tenían tales números de identificación que supuestamente se omitió incluir.

• Se descarga en el contribuyente la obligación de empezar a indagar con cada contraparte del extranjero esa información, en forma tardía.

• Las sanciones que pueden derivar de esta aproximación pueden ser enormes, porque todo el sistema de reporte en medios magnéticos se caracteriza por la severidad de las sanciones.

• No es el momento para el empresariado de verse sometido a esta nueva aproximación, a liquidar multas onerosas o a enfrentar más litigios con la DIAN.

• Si la autoridad tributaria desea aplicar esta visión, lo procedente seria que hubiera informando que entendería de esa manera la obligación de reporte, dando un tiempo prudencial de un año para que los contribuyentes pudieran realizar la labor (por demás dispendiosa y no siempre contando con la colaboración de la contraparte extranjera) de establecer en que países existen tales números de identificación tributaria, cuales son y luego incluirlos en los registros transaccionales.

• Queremos solicitar la revisión urgente de este tema, pues los plazos para atender los requerimientos son muy estrechos y están corriendo ya para centenas de contribuyentes.

• Respetuosamente sugerimos que la DIAN informe de este criterio y notifique que a partir de los reportes en medios magnéticos por el año gravable 2021 lo impondrá, pero que en este momento se suspenda esta actividad de fiscalización, que infortunadamente recae siempre sobre las grandes empresas organizadas que cumplen sus deberes formales y sustanciales, que recauden la mayor parte de los impuestos, que son las que menos favorecimiento han recibido con ocasión de la pandemia.

• Nadie discute la autoridad de la DIAN en este caso, pero el momento para hacerlo y lo imprevisto del cambio de posición, hacen esta actuación inconveniente por decir lo menos.